Real Decreto 144/2016 Art. 10
CAPÍTULO II
Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos de este real decreto, se considerará fabricante, estando sujeto a las obligaciones del artículo 6 el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre comercial o marca o, modifique un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con el presente real decreto.