Ley 8/2017 Art. 49
CAPÍTULO II
Artículo 49. Derecho de admisión.
1. Las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, no se podrán limitar, en ningún caso, por razones de orientación sexual e identidad de género o pertenencia a familia LGTBI.
2. Las personas titulares de dichos establecimientos adoptarán las medidas necesarias para prevenir y eliminar cualquier acto de violencia o agresión física o verbal que pudiera producirse contra personas LGTBI y sus familiares por motivos discriminatorios.