Decreto Legislativo 79/1990 Art. 2
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 2.
Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código civil y demás disposiciones de aplicación general.
Historique des modifications
- Vigente desde 1993-05-28