Decreto-Legislativo 1/2012 Art. 14
CAPÍTULO I
Artículo 14. Establecimientos comerciales.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación con o sin escaparates, en los que se desarrolla profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.