Decreto 2177/1967 Art. 25
CAPÍTULO IV
Art. 25.
Cuando se ocasionaran exclusivamente daños en las cosas cuya cuantía fuere superior al alcance de la responsabilidad o cuando por concurrir con daños personales no pudieren ser indemnizados totalmente los perjudicados percibirán una parte proporcional con arreglo a la importancia del daño acaecido en cada patrimonio.
Esta misma regla proporcional se aplicará, en su caso, a los pagos a cuenta de las indemnizaciones totales por daños sufridos en las personas en tanto no se reparen íntegramente por los medios aludidos en el artículo 23 de este Reglamento.