Decreto 2177/1967 Art. 3
CAPÍTULO II
Art. 3.
Son daños nucleares los comprendidos en el número 16 del artículo segundo de la Ley, ya sean inmediatos o diferidos, ya provengan de accidente en instalación nuclear o del desarrollo de actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.