Decreto 2177/1967 Art. 60
Sección 1
Art. 60.
El importe del depósito mencionado en el artículo anterior no será inferior al límite de la responsabilidad exigible al explotador por un accidente nuclear.
Cuando consista en valores mobiliarios éstos serán computados como máximo por la última cotización oficial del ejercicio anterior.
En ningún caso deberán admitirse los valores amortizables por encima de la par.