Real Decreto 2826/1980 Art. 34
CAPÍTULO V
Artículo 34.
Una o varias Delegaciones Territoriales podrán convertirse en Colegios Territoriales en la forma y plazos que establezcan los Estatutos de Autonomía de las nacionalidades y regiones respectivas y normas dictadas en su desarrollo y aplicación. O cuando así lo decida la mayoría absoluta de sus miembros convocados en Asamblea General extraordinaria a tal fin, aplicándose la legislación vigente a la constitución del Consejo General de Colegios de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología.