Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la no Art. 4
Artículo 4.
La información obligatoria de estos productos para su puesta en el mercado se incorporará al artículo mediante una etiqueta que irá unida al mismo mediante un hilo resistente o adherida al producto.
Cuando estos procedimientos puedan dañar al artículo la información obligatoria que debe acompañar al producto se situará dentro de mismo o en su envase. En cualquier caso, la información será visible en el momento de la venta al consumidor.
Todas las indicaciones obligatorias del etiquetado deberán aparecer con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles,