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Ley 2/1993 · Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Ley 2/1993 Art. 21

TÍTULO II

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Artículo 21. Inspecciones.

1. Finalizada la instalación, la Consejería de Medio Rural y Pesca, en el plazo de un mes desde la notificación por el interesado, inspeccionará la explotación levantando acta y disponiendo, si procede, el inicio de los trabajos de cultivo o indicando las medidas correctoras necesarias.

2. Durante el ejercicio de la actividad, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá ordenar visitas de comprobación del cumplimiento de las condiciones expresadas en la resolución del otorgamiento de la concesión o autorización.