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Ley 5/1996 · Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia.

Ley 5/1996 Art. 21

CAPÍTULO II

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Artículo 21. Libros de registro.

1. Los museos y colecciones museográficas reconocidas deberán llevar los siguientes libros de registro donde se anotarán todos los ingresos por orden cronológico de entrada:

a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que la integran.

b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.

2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos procedentes de prospección o excavaciones autorizadas por la Administración autonómica deberán registrarse siempre en el libro de depósitos.