Ley 1/1999 Art. 21
CAPÍTULO I
Artículo 21. Del personal inspector.
Los Inspectores de defensa contra fraudes tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones. Para el desarrollo de su actuación inspectora podrán solicitar la ayuda que resulte precisa de cualquier otra autoridad o sus agentes, que deberán prestársela.