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Ley Foral 1/2002 · Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

Ley Foral 1/2002 Art. 47

CAPÍTULO I

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Artículo 47. Concepto.

Se considera unidad mínima de cultivo, en suelo clasificado como no urbanizable, la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en cada zona.