Ley 41/2003 Art. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Beneficiarios.
1. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.
2. A los efectos de esta Ley únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:
a) Las que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento.
b) Las que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento.
3. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.
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