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Ley 7/2006 · Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.

Ley 7/2006 Art. 49

CAPÍTULO III

Van krachtOfficiële tekst

Artículo 49. Unidades estadísticas.

1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público autonómico, podrán disponer de órganos estadísticos propios. Estos órganos serán unidades administrativas con funciones de contenido estadístico y estarán integradas en la estructura ordinaria de la entidad a la que pertenezcan.

2. Las unidades estadísticas informarán al IAE, cuando éste lo solicite, sobre la metodología utilizada en la ejecución de cada estadística o sus características técnicas y sobre cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística.

3. La actividad estadística de estas unidades habrá de ser coordinada y supervisada por el IAE, pudiendo adoptar, si ello fuera necesario, las medidas correctoras de carácter técnico que considere oportunas para su normal desenvolvimiento.