Ley 16/2010 Art. 8
CAPÍTULO II
Artículo 8. Financiación de las actuaciones integrales.
Cada una de las administraciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias y de las actuaciones que se deban desarrollar en cada una de las zonas de atención especial, deberán contemplar en sus respectivos presupuestos los créditos necesarios para la financiación de dichas actuaciones.