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Ley 1/1988 · Ley 1/1988, de 5 de febrero, del "Tribunal Vasco de Cuentas Públicas" / "Herri-Kontuen Euskal Epaitegia".

Ley 1/1988 Art. 2

CAPÍTULO PRIMERO

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Artículo 2. Ámbito y extensión del control.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas extiende su control a:

a) La actividad del Sector Público Vasco que a los efectos de esta Ley estará integrado por:

– La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos definidos por la Ley 12/1983, de 22 de junio.

– La Administración Institucional integrada por: los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en los términos definidos en la Ley 12/1983, de 22 de junio, incluida, en su caso, la Seguridad Social.

– Las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes.

– Las Entidades Locales y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes, en razón a las peculiaridades del régimen económico-financiero establecido en la Ley de Concierto.

– Cualquier otra entidad que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente enumerados.

b) La actividad de cualquier otra persona física o jurídica que perciba ayudas económicas o financieras del Sector Público Vasco. Gozarán de la naturaleza de tales ayudas las subvenciones, créditos, avales y otras garantías, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales que les sean concedidas por el Sector Público Vasco.

El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas asistirá al Parlamento en el control de la actividad económico-financiera vinculada a sus funciones estrictamente administrativas.