Ley 1/1988 Art. 2
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 2. Ámbito y extensión del control.
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas extiende su control a:
a) La actividad del Sector Público Vasco que a los efectos de esta Ley estará integrado por:
– La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos definidos por la Ley 12/1983, de 22 de junio.
– La Administración Institucional integrada por: los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas en los términos definidos en la Ley 12/1983, de 22 de junio, incluida, en su caso, la Seguridad Social.
– Las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes.
– Las Entidades Locales y los Entes Institucionales y Sociedades Públicas de ellos dependientes, en razón a las peculiaridades del régimen económico-financiero establecido en la Ley de Concierto.
– Cualquier otra entidad que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente enumerados.
b) La actividad de cualquier otra persona física o jurídica que perciba ayudas económicas o financieras del Sector Público Vasco. Gozarán de la naturaleza de tales ayudas las subvenciones, créditos, avales y otras garantías, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales que les sean concedidas por el Sector Público Vasco.
El control se referirá a la correcta utilización y destino de las ayudas.
2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas asistirá al Parlamento en el control de la actividad económico-financiera vinculada a sus funciones estrictamente administrativas.