Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Art. 17
CAPÍTULO III
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas (incluidos los pagos en forma de capital) pagadas a un residente de una Parte contratante por razón de un empleo anterior o de su actividad por cuenta propia, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.