Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Art. 8
CAPÍTULO III
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.