Ley 18/1997 Art. 30
Sección 1
Artículo 30. Colegiación.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio correspondiente cuando así lo establezca la pertinente ley.
2. Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para el ejercicio privado de su profesión.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda.
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