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Ley 8/1996 · Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Ley 8/1996 Art. 14

CAPÍTULO III

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Artículo 14. Depósitos.

Los depósitos de dinero efectivo que se realicen como garantía en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos, y los demás que deben efectuarse en un servicio de los mismos, se mantendrán en cajas y cuentas de las previstas en el artículo 5.