Ley 7/2013 Art. 49
CAPÍTULO VI
Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
2. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente ley.
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