Real Decreto 188/2016 Art. 13
CAPÍTULO II
Artículo 13. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores.
A los efectos del presente reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con las disposiciones del presente reglamento.