Ley 12/2016 Art. 7
CAPÍTULO III
Artículo 7. Derecho a la verdad.
1. Los poderes públicos vascos colaborarán con los órganos y organismos del Gobierno Vasco que ejerzan funciones en materia de derechos humanos, promoción de la memoria o convivencia democrática para, en el marco de las respectivas competencias, contribuir al conocimiento de la verdad sobre las vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley, a través de acciones para facilitar a las personas el acceso a los archivos oficiales y examinar las posibles vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley.
2. Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, para garantizar el acceso de todas las víctimas a las siguientes acciones:
a) Facilitarán a las personas beneficiarias previstas en el artículo 3 de esta ley información sobre los recursos disponibles y, en su caso, aquella que permita incoar los oportunos procedimientos judiciales que, en cada caso, puedan proceder.
b) Cuando la Comisión de Valoración considere que del contenido del expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal no prescrita, lo comunicará a los tribunales competentes y, en su caso, a la administración competente, determinando la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.
c) Asimismo, los expedientes de las víctimas reconocidas por esta ley serán, en todo caso, remitidos al Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos para que este pueda, siempre dentro del necesario respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal, desarrollar las políticas que son de su competencia.
Wijzigingsgeschiedenis
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