Ley 2/2023 Art. 47
CAPÍTULO 2
Artículo 47. Medidas no sancionadoras.
No tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre de establecimientos o instalaciones que no tengan las autorizaciones o los registros preceptivos previos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se enmienden los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección animal, sin perjuicio de la imposición de las sanciones pecuniarias u otras medidas sancionadoras que sean oportunas.