Decreto Legislativo 1/2004 ст. 49
CAPÍTULO XII
Artículo 49. Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
– Sacrificio de animales.
– Operaciones de despiece.
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas, en la forma prevista en el artículo 50.
2. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem, post mortem, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:
3. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Tarifa 07. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece y almacenamiento se fijan conforme al siguiente cuadro:
Tarifa 08. Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios de instalaciones de transformación de la caza se fijan conforme al siguiente cuadro:
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