Decreto-Legislativo 1/2012 ст. 36
CAPÍTULO II
Artículo 36. Diferenciación de mercancías en ventas de saldo.
1. La venta de saldos únicamente podrá practicarse en establecimientos comerciales de un modo claramente diferenciado del resto de productos, o bien en establecimientos comerciales o puestos de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta finalidad.
2. El comerciante dedicado con carácter habitual a la venta de saldos podrá, al mismo tiempo, compatibilizar dicha venta con actividad comercial distinta respecto a otras mercancías, debidamente separadas de las dedicadas a saldos.