Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el ст. 1321
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1321.
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
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