Decreto 2177/1967 ст. 61
Sección 1
Art. 61.
Dicho depósito quedará afecto exclusivamente al pago de las indemnizaciones que correspondieran a las víctimas de accidentes nucleares y fueran exigibles al explotador a cuyo nombre se hubiere constituido, no pudiendo disponerse de aquél sino por orden del Ministro de Hacienda.