Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Trata ст. 21
TÍTULO I
Artículo 21.
1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.
En caso de aceptarse, el Estado requirente será informado sobre el lugar y fecha de entrega, así como de la duración de la detención de que haya sido objeto la persona requerida a fin de extraditarla.
En caso de que la entrega o recepción de la persona a extraditar no sea posible por causa de fuerza mayor. El Estado afectado lo informará al otro Estado; ambos Estados se podrán de acuerdo sobre una nueva fecha para la entrega.
4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.
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