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Ley 16/1991 · Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Ley 16/1991 ст. 21

CAPÍTULO IV

ДействуетОфициальный текст

Artículo 21.

1. El Departamento de Gobernación creará servicios comunes de utilización supramunicipal para el conjunto de las Policías locales, entre los cuales:

a) Una red de transmisiones que enlace a todas las Policías locales.

b) Un banco de datos relativo a las Policías locales, al cual puedan acceder, mediante sistemas informáticos, todos los Ayuntamientos.

2. El Departamento de Gobernación determinará por reglamento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, las normas para la utilización de los servicios creados en virtud del apartado 1.