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Ley 7/2001 · Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común.

Ley 7/2001 ст. 39

CAPÍTULO VI

ДействуетОфициальный текст

Artículo 39. Comunicación a los interesados.

1. El Diputado del Común informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión.

2. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de esta Ley, el Diputado del Común informará al Diputado o comisión que la hubiese solicitado, al término de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir, informará razonando su desestimación.

3. El Diputado del Común podrá comunicar el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.