Ley 14/2002 ст. 13
CAPÍTULO II
Artículo 13. Derecho a la igualdad.
1. No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma velarán especialmente por la eliminación de las barreras físicas y de comunicación que puedan limitar la autonomía personal de los menores y su integración real en la sociedad destinando los suficientes recursos a tal efecto.