Ley 12/2001 ст. 179
CAPÍTULO XXXVIII
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.
CAPÍTULO XXXVIII
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.