Real Decreto 289/2003 ст. 6
CAPÍTULO II
Artículo 6. Regiones de procedencia.
1. En el caso de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado», para las especies pertinentes, se delimitarán las regiones de procedencia.
2. Las regiones de procedencia de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado», para las especies que se indican, figuran en el anexo XI.
3. Para la autorización de nuevas regiones de procedencia de cualquier especie o para la modificación de las regiones de procedencia existentes, se establece el siguiente procedimiento:
a) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal autorizará la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud.
b) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.
4) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de éstas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.
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