Real Decreto 1758/2007 ст. 39
CAPÍTULO I
Artículo 39. Estanqueidad de la Zona Especial Canaria.
1. El principio de estanqueidad geográfica de la Zona Especial Canaria tendrá por efecto limitar el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales regulados en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, a las entidades de la Zona Especial Canaria, sin que, en ningún caso, suponga restricciones para que las entidades operen dentro y fuera de la misma según los principios generales de libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.
A estos efectos, las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo, de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su constitución.
2. Cada uno de los establecimientos permanentes que abran las entidades de la Zona Especial Canaria fuera del ámbito geográfico de la misma deberá llevar contabilidad separada respecto de sus actividades.
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