Ley 8/2009 ст. 39
CAPÍTULO II
Artículo 39. Modificaciones sustanciales.
1. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.
2. Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.
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