Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Ri ст. 8
CAPÍTULO III
Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los beneficios procedentes de las actividades de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la empresa que realiza dichas actividades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.