Acuerdo de 28 de febrero de 2011 ст. 2
CAPÍTULO I
Artículo 2. Régimen supletorio.
De conformidad con lo dispuesto en la regla 9ª del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.