Ley 7/1993 ст. 8
CAPÍTULO II
Artículo 8.
1. El Consejo General podrá constituir las comisiones especificas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.
2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).
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