Acuerdo de 23 de julio de 2015 ст. 2
Artículo 2.
El Tribunal, en los demás casos, podrá excepcionar, de oficio o a instancia de parte, la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones (artículo 164 CE), en lo relativo a los datos de identidad y situación personal de las partes intervinientes en el proceso.
A tal fin, si una parte estimase necesario que en un asunto sometido al conocimiento del Tribunal no se divulgue públicamente su identidad o situación personal, deberá solicitarlo en el momento de formular la demanda o en el de su personación, exponiendo los motivos de su petición.
El Tribunal accederá a la petición cuando, a partir de la ponderación de circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en el caso, la estime justificada por resultar prevalente el derecho a la intimidad u otros intereses constitucionales.