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Ley 13/2015 · Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 13/2015 ст. 5

CAPÍTULO II

ДействуетОфициальный текст

Artículo 5. Tasas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

2) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

3) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

4) Se añade el siguiente apartado al subapartado 02 del apartado 14 del anexo 1:

5) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1:

6) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1:

7) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

8) Se añade un apartado 07 al apartado 41 del anexo 1:

9) Se modifica el subapartado 03 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

10) Se modifica el subapartado 04 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

11) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

12) Se modifica el apartado 56 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

13) Se modifica el apartado 57 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

14) Se crea el apartado 58 en el anexo 1, con el siguiente contenido:

15) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

16) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

17) Se modifica el subapartado 05 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

18) Se modifica el subapartado 11 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

19) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

20) Se modifica el subapartado 24 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

21) Se modifica el subapartado 30 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

22) Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«14 Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países, 21,61 €/hora».

23) Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respeto a las condiciones en que hubiese sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, viviendas de uso turístico, albergues turísticos y turismo rural.

• Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 56,26.

– Cambios: 28,15.

• Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 80,39.

– Cambios: 40,19.

• Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 144,66.

– Cambios: 72,35.

• Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 200,89.

– Cambios: 100,48.

• Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento.

– Clasificación: 241,10.

– Cambios: 120,55».

24) Se modifica el apartado 27 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

25) Se añade un subapartado 03 al apartado 27 del anexo 2:

26) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

27) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

28) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

29) Se modifica el subapartado 12 del apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

30) Se añade un subapartado 15 al apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

31) Se modifica la cuantía del subapartado 05 del apartado 26 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

32) Se modifica el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

33) Se modifica el apartado 48 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

34) Se modifica el subapartado 06 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

35) Se modifica el subapartado 15 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

36) Se crea el apartado 79 en el anexo 3, con el siguiente contenido:

37) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:

a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %

b) Sin uso de lonja:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre, y que en ambos casos no esté destinada su venta o comercialización en lonjas localizadas en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma: el 1,75 %.

c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %».

38) Se modifica la regla séptima de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 1,3 % de la base establecida en la condición tercera».

39) Se modifica la regla décimo primera de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoprimera. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mensual de la tarifa X-4 será como mínimo el GT de la embarcación multiplicado por 5, y en el supuesto de que no disponga de reserva de plaza de amarre para su uso exclusivo, el importe mínimo de la tarifa X-4 será el GT de la embarcación multiplicado por 2,5.

Este plazo se podrá ampliar a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque.

Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen descarga de pesca fresca, refrigerada o a sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto».

40) Se corrige la numeración y se modifica el contenido de la regla décimo quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimocuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado.

Solamente tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio anual con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El tipo de tráfico comprometido.

b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.

La máxima bonificación que se podrá conseguir sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla:

Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 € anuales, calculado con base en precios reales de ventas efectuadas el año anterior de acuerdo con la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %.

Si el tráfico anual comprometido supera el concertado el año anterior en un porcentaje superior o igual al 10 %, se sumará a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

41) Se modifica la regla octava de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco y a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa».

42) Se modifica la regla décimo segunda da tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décimo segunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, se podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación le entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de esta ley incluyan en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En el caso de prórroga de este, se aplicará lo dispuesto en esta regla décimo segunda, aplicable únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público».

43) Se añade una nueva regla décimo quinta a la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con el siguiente contenido:

«Décimo quinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, tanto de base como en tránsito, procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales idóneas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma gallega que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicaría un 10 %, y si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación serán tenidas en cuenta únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia.

b) El tiempo total de estancia durante el período por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.

c) El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 % se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se le aplicaría un 20 % de bonificación.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a), b) y c), y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

44) Se modifica la regla novena de la tarifa E-4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:

– Por cada hora o fracción, hasta un máximo de 12 horas:

A) Vehículos ligeros: 0,256011 €.

B) Camiones y remolques: 0,512020 €.

– Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a 12 horas:

A) Vehículos ligeros: 3,072122 €.

B) Camiones, remolques y otros: 6,144243 €.

Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.

Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por períodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas a abonar por el período completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro:

Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, si se tratase de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios».

45) Se modifica el primer párrafo del apartado 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria».

46) Se modifica el apartado 3.2 B), Actividades no portuarias, del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración, locales comerciales con uso no estrictamente portuario, suministro a vehículos rodados y otros.

1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería a aplicar en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en la que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre, y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.

2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 –fecha de entrada en vigor de esta ley–, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros».