Real Decreto 144/2016 ст. 11
CAPÍTULO II
Artículo 11. Identificación de los agentes económicos.
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las comunidades autónomas o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo:
a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un producto.
b) A cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
Los agentes económicos deberán poder facilitar dicha información durante un periodo de diez años posteriores a aquel en que les suministraron el producto y/o de que hayan suministrado el producto.