Decreto-ley 5/2012 ст. 4
CAPÍTULO II
Artículo 4. Horarios general y especiales de trabajo.
El Consejo de Gobierno o el órgano competente de la entidad tiene que determinar, de conformidad con lo que establece el artículo anterior, los horarios general y especiales de cada colectivo, con la negociación previa con los órganos respectivos, cuando sea preceptiva.
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