Ley 18/1997 чл. 28
Sección 1
Artículo 28. Denominación.
1. Los colegios profesionales habrán de incluir en su denominación la expresión «Colegio», la profesión a que corresponda y su ámbito territorial.
2. Todo cambio de denominación requerirá la observación de los trámites previstos en el número 3 del artículo 29.