Decreto Legislativo 1/2004 Art. 174
CAPÍTULO XXXVIII
Artículo 174. Devengo y gestión.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la tasa, siendo necesarios la autoliquidación y el previo pago de la misma para hacer efectivos los citados servicios o actividades.