Decreto Legislativo 1/2004 Art. 90
CAPÍTULO XXI
Artículo 90. Devengo y gestión.
1. La tasa por servicios sociales se devengará cuando se solicite o inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectivos los servicios o actuaciones administrativas correspondientes.
2. No obstante, en los supuestos en que la prestación del servicio o actuación administrativa se efectúe de oficio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifique a los interesados el inicio de dichas actuaciones.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2021-10-23