Decreto Legislativo 2/2004 Art. 16
CAPÍTULO III
Artículo 16. Áreas de Salud.
Las áreas de salud deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos señalados en esta Ley. Para ello se tendrá en cuenta la dotación de vías y medios de comunicación, así como el diagnóstico de salud de la Comunidad, las instalaciones sanitarias y los factores geográficos socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales y climatológicos. En todo caso, en cada provincia existirá, como mínimo, un área.