Decreto Legislativo 1/2011 Art. 100
CAPÍTULO I
Artículo 100. Instituciones tutelares de menores.
1. La guarda y protección de la persona y bienes o solo de la persona o de los bienes del menor se realizará, en los supuestos previstos en la ley, mediante:
a) La tutela.
b) La curatela del emancipado.
c) El defensor judicial.
2. A la guarda y protección del menor pueden contribuir la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela.
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