Decreto Legislativo 1/2011 Art. 293
CAPÍTULO III
Artículo 293. Liquidación de frutos.
A la constitución o extinción del usufructo, la liquidación de los frutos naturales, industriales y civiles obtenidos durante el correspondiente período productivo se hará en proporción a la duración en él del respectivo derecho. La misma regla regirá en cuanto a los gastos de producción.